- (Vigencia del Registro para Medicamentos). El Registro Sanitario se otorga con una vigencia de cinco años y podrá ser renovable al final de cada período, previa solicitud. Durante el período de renovación, el producto podrá importarse, comercializarse y venderse libremente, siempre que se haya presentado la solicitud de renovación con los requisitos correspondientes.
- (Alcance del Registro
Sanitario).
El otorgamiento del Registro Sanitario no exime a quien fabrica, importa,comercializa y distribuye a su amparo, de cumplir con las obligaciones que leimpone la presente Ley y sus reglamentos correspondientes; especialmente, conla responsabilidad de brindar productos de calidad, seguros y eficaces.
- (Cancelación del Registro Sanitario).
El Registro Sanitario de un producto podrá ser cancelado cuando:1. Se confirma que el producto es inseguro e ineficaz al evaluarlo técnicamentecon la información proveniente de literaturas o bibliografías reconocidasinternacionalmente, o a través de la notificación de organismos internacionalesrelacionados con la preservación de la salud, reconocidos por la Autoridad deSalud.2. La información o evidencias recogidas, en el marco de las acciones deFármacovigilancia y de control posterior que desarrolle la Dirección Nacional deFarmacia y Drogas del Ministerio de Salud, demuestren que su uso y consumoconstituyen un peligro para la salud.3. Se detecte cualquier adulteración o falsificación en las declaraciones,documentos o información presentados al solicitar el Registro Sanitario o sumodificación.4. Se detecte en el mercado cualquier información, concerniente al producto, queno coincida con la documentación aprobada por la Autoridad de Salud.
Registros Sanitarios en Panamá : medicamentos, cosméticos, productos odontológicos, veterinarios, alimentos
sábado, 9 de junio de 2012
VIGENCIA , ALCANCE Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO
REQUISITO ADICIONAL PARA EL REGISTRO SANITARIO
- Además de los requisitos básicos señalados en el artículo anterior, se considerará básica la presentación de la evidencia de equivalencia terapéutica cuando se tratede medicamentos para enfermedades críticas o graves y de aquellos que, por la naturaleza de su uso, sean considerados por la Comisión Técnica Consultiva. Para la aplicación de este requisito, dicha Comisión emitirá previamente la lista de productos que estarán ubicados bajo esta disposición.
- (Documentación en Español).
Toda documentación que se presente, para la obtención del Registro Sanitariodebe estar en español o debidamente traducida por un traductor públicoautorizado. En cuanto a los estudios clínicos, se aceptarán en el idioma inglés y suresumen debe ser presentado obligatoriamente en español.
- (Referencias Aceptadas).
Las referencias, aceptadas por la Autoridad de Salud para la evaluación de losproductos sujetos a Registro Sanitario, de acuerdo con esta Ley, serán lassiguientes:1. La Farmacopea y el Formulario Nacional de Estados Unidos de América, enprimera instancia.2. El Formulario Nacional Británico y las Farmacopeas Británica, Alemana,Francesa, Europea, Helvética y Japonesa, en caso de no aparecer en las obrasseñaladas en el numeral anterior.Cualquier otra obra de prestigio nacional o internacional considerada relevantepor la Autoridad de Salud.
- (Identificación de los Medicamentos).Los medicamentos deberán ser identificados, con su nombre de DenominaciónComún Internacional (DCI) y con su nombre de marca, en caso de que lo tenga.Para efectos de la obtención del Registro Sanitario, no podrán registrarse comomarcas, para distinguir medicamentos, las Denominaciones ComunesInternacionales o aquellas otras denominaciones que puedan confundirse conéstas.
IMPORTACIÓN DE PRODUCTO IDÉNTICO DE PAISES DE ALTO ESTÁNDAR DE FABRICACIÓN
Un Registro Sanitario
otorgado para un producto podrá ser utilizado para la
importación y
comercialización por alguien distinto a quien lo solicitó y obtuvo,
siempre que se trate de
producto idéntico; es decir, que tenga idéntica
denominación, fórmula, forma
farmacéutica, dosificación y composición del
producto registrado (los
mismos excipientes); que proceda del mismo laboratorio
y/o empresa fabricante y
provenga de distinto país; que haya sido legítimamente
fabricado por el titular de la marca o patente
o por alguien autorizado por el titular,
y que cumpla con todas las
especificaciones aprobadas en la documentación
aportada para el
otorgamiento del Registro Sanitario.
Para la comercialización de
los productos arriba descritos, la Autoridad de Salud
emitirá una Certificación de
Importación al Amparo de Registro Sanitario vigente,
siempre que el primer lote
del producto cumpla con el control previo. Esta materia
será reglamentada por la
Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.
El importador será
plenamente responsable por el o los productos
comercializados, de acuerdo
con lo establecido en este artículo.
Cualquier producto que no
cumpla con todas las especificaciones aprobadas en el
Registro Sanitario original
deberá obtener uno nuevo.
(Aplicación).
El procedimiento anterior se
aplicará a los productos que procedan de los
siguientes países: Canadá,
Estados Unidos de Norteamérica, Japón, Finlandia,
Islandia, Noruega, Francia,
España, Suecia, Australia, Bélgica, Suiza, Austria,
Alemania, Dinamarca, Nueva
Zelanda, Reino Unido de Gran Bretaña, Holanda,
Irlanda, Italia y otros que,
de acuerdo con la Autoridad de Salud, sean reconocidos
como países que cumplen los
más altos estándares de calidad en sus procesos de
fabricación. Esta lista
podrá variar a consideración, de la Autoridad de Salud si
algunos de los países antes
mencionados no mantienen los altos estándares de
calidad de manufactura,
según lo establecido internacionalmente.
(Requisitos Esenciales para
la Solicitud de Certificación de Importación al
Amparo del Registro
Sanitario).
La solicitud de
Certificación al Amparo del Registro Sanitario debe estar
acompañada de:
1. Petición mediante
abogado.
2. Certificado de Libre
Venta, expedido por la Autoridad de Salud del país de
procedencia, y Certificado
de Buenas Prácticas de Manufactura del país fabricante
o tipo Organización Mundial
de la Salud (OMS).
3. Muestras originales del
producto.
4. Etiquetas o marbetes
primarios y secundarios del producto en idioma español.
5. Refrendo del farmacéutico
regente del establecimiento farmacéutico.
(Control Previo del Primer Lote).
La Dirección Nacional de
Farmacia y Drogas realizará el control previo al primer
lote de los productos que se
importen al amparo de los artículos anteriores.
Hasta la presentación de los
resultados de los análisis exigidos por esta Ley, el
producto no podrá ser
comercializado.
(Responsabilidad del Importador con
Certificación de Importación al
Amparo del Registro
Sanitario vigente de Productos procedentes de Países con
Altos Estándares de Calidad
en tu Fabricación).
El importador está obligado
a pagar la tasa por servicio, el análisis de control
previo para el primer lote y
los controles posteriores para garantizar la calidad,
seguridad y eficacia del
medicamento antes de su comercializa
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